REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE MADRID, DE 30 DE ENERO DE 1997
(BOCM núm. 36, de 12 de febrero de 1997. Deroga el Reglamento de 18 de enero de 1984)
SUMARIO: PRELIMINAR. I: Sesión constitutiva de la Asamblea. II: Estatuto de los Diputados. III: Grupos Parlamentarios. IV: Organización de la Asamblea. V: Medios de Comunicación Social. VI: Disposiciones Generales de Funcionamiento. VII: Procedimiento Legislativo. VIII: Solicitud al Gobierno de la adopción de proyectos de ley y remisión al Congreso de los Diputados de proposiciones de ley. IX: Convenios y Acuerdos de Cooperación de la Comunidad. X: Del otorgamiento y de la retirada de confianza. XI: Preguntas e interpelaciones. XII: Proposiciones no de ley. XIII: Las comparecencias. XIV: Comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno. XV: Debates monográficos. XVI: Debate sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno. XVII: Control parlamentario de la Administración Institucional. XVIII: Recursos de inconstitucionalidad. XIX: Elecciones, designaciones y nombramientos de personas. XX: Relaciones de la Asamblea con otras instituciones. XXI: Declaraciones institucionales. XXII: Asuntos en trámite a la terminación del mandato de la Asamblea. Disposiciones Adicionales. Disposiciones Transitorias. Disposiciones Derogatorias. Disposiciones Finales.
Artículo 1.
La Asamblea de Madrid, órgano legislativo y representativo del pueblo de la Comunidad de Madrid, ejerce la potestad legislativa, aprueba y controla el Presupuesto, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las competencias que le atribuyen la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 2.
La Asamblea se constituye en Cámara única.
Artículo 3.
La composición, elección y mandato de la Asamblea se regirá por lo dispuesto al efecto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley electoral de la Comunidad de Madrid y en la demás legislación complementaria.
Artículo 4.
Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo.
Artículo 5.
La Asamblea es inviolable.
Artículo 6.
La sede de la Asamblea es la villa de Madrid.
Artículo 7.
La Mesa establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Ley del escudo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8.
La Mesa establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la Medalla de la Asamblea de Madrid.
De la sesión constitutiva de la Asamblea
Artículo 9.
Celebradas elecciones a la Asamblea, ésta se reunirá en sesión constitutiva el día y hora fijados en el Decreto de convocatoria. En su defecto, la Asamblea se constituirá a las doce horas del vigésimo quinto día siguiente a la proclamación de los resultados electorales si fuera hábil o, en caso contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.
Artículo 10.
La sesión constitutiva de la Asamblea será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.
Artículo 11.
1. El Presidente abrirá la sesión y, por los Secretarios, se dará lectura al Decreto de convocatoria a la relación de Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.
2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
3. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos.
4. A continuación, el Presidente prestará y solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto se procederá al llamamiento de los restantes miembros de la Mesa, por orden de precedencia, y de los demás Diputados, por orden alfabético.
5. Cumplidos los anteriores trámites el Presidente declarará constituida la Asamblea y, acto seguido, levantará la sesión.
6. La constitución de la Asamblea será notificada por el Presidente al Rey, al Senado, al Gobierno de la Nación y al Presidente de la Comunidad de Madrid.
Del Estatuto de los Diputados
CAPÍTULO I
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 12.
1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
a) Presentar en la Secretaría General la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración electoral.
b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista en el artículo 28 de este Reglamento.
c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula siguiente: El Presidente preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o juramento: «¿Prometéis o juráis acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid?»; a lo que el Diputado deberá contestar: «Sí, prometo» o «Sí, juro».
2. La Mesa declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de la plena condición de Diputado, una vez ésta se haya producido.
3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.
Artículo 13.
1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes:
a) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
b) En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en los artículos 34 y 35 del presente Reglamento.
c) Cuando, firme el auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.
d) Cuando una sentencia judicial firme condenatoria lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
2. La Mesa declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto de que ésta se produzca.
Artículo 14.
1. El Diputado perderá su plena condición por las siguientes causas:
a) Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado electo.
b) Por fallecimiento del Diputado.
c) Por incapacitación del Diputado, en virtud de sentencia judicial firme.
d) Por extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
e) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada ante la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito, salvo que, atendidas las circunstancias, la Mesa requiera su formalización presencial.
f) Por renuncia del Diputado en los supuestos previstos en el artículo 30.4 de este Reglamento, formalizada tras la constatación del supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.
2. La Mesa declarará formalmente la pérdida de la plena condición de Diputado, en el supuesto de que ésta se produzca.
CAPÍTULO II
De los derechos de los Diputados
Artículo 15.
Los Diputados tendrán derecho a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
Artículo 16.
1. Los Diputados tendrán derecho a asistir, con voz y con voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las de las Comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas que tuvieran carácter secreto.
2. La Secretaría General, a instancia del Diputado interesado, expedirá las certificaciones que procedan acreditativas de su asistencia a las sesiones parlamentarias con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios competentes. Las certificaciones expedidas surtirán los efectos que correspondan con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.
Artículo 17.
Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión.
Artículo 18.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán derecho a solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de éste como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto del Presidente.
2. El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al Diputado solicitante, facilitar los datos informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan.
3. Cuando el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determinen, la Mesa, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá disponer el acceso directo a aquéllos por el Diputado solicitante en las propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o archivados. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarlos exhibirá al Diputado solicitante los datos, informes o documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen. El Diputado solicitante podrá actuar a tales efectos acompañado de personas que le asistan.
4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 26.1 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquéllos en los términos establecidos en el apartado anterior, si bien el Diputado podrá tomar notas, mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que le asistan.
5. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario, podrán asimismo solicitar de la Administración del Estado o de la Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto del Presidente.
Artículo 19.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recibir las actas y documentos de los órganos de la Asamblea, salvo las que correspondan a actuaciones que, según lo dispuesto en este Reglamento, tengan carácter secreto.
2. La solicitud se dirigirá en todo caso a la Mesa, que autorizará a la Secretaría General para que facilite las actas y documentos requeridos.
Artículo 20.
1. Los Diputados percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.
2. La Mesa fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de los Diputados.
3. La asignación económica de los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.
Artículo 21.
1. La Asamblea podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y, como consecuencia asimismo de su dedicación parlamentaria, lo soliciten.
En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del Presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a los que se refiere el párrafo anterior.
2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.
3. La Mesa podrá disponer el abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las mismas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del Presupuesto de la Asamblea.
CAPÍTULO III
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 22.
1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo de la Comunidad de Madrid.
2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.
3. Los Diputados, en los actos oficiales de la Comunidad de Madrid y de sus Ayuntamientos, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.
4. Los Diputados recibirán los siguientes tratamientos de honor:
a) El Presidente tendrá tratamiento de Excelencia.
b) Los restantes Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima.
En los actos parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.
5. La condición y dignidad de Diputado se acredita mediante los siguientes símbolos externos:
a) El Carné de Diputado, en el que figurará el Escudo de la Asamblea de Madrid y que, firmado por el Presidente, hará constar el nombre y el Documento Nacional de Identidad del Diputado, con especificación de la Legislatura a la que extiende su vigencia, figurando asimismo la fotografía y la firma del Diputado. El modelo oficial del Carné de Diputado será establecido por la Mesa. Los Diputados podrán utilizar el Carné de Diputado en cualquier momento y circunstancia mientras ostenten dicha condición y para acreditar la misma.
b) La Medalla de Diputado, que llevará en su anverso el Escudo de la Asamblea de Madrid y, en el reverso, el nombre del Diputado y la Legislatura a la que corresponda. El modelo oficial de la Medalla de Diputado será establecido por la Mesa. Los Diputados podrán hacer uso de la Medalla de Diputado en los actos oficiales a los que asistan mientras ostenten dicha condición.
El Presidente hará entrega al Diputado electo de los símbolos externos de la condición y dignidad de Diputado una vez haya adquirido la condición plena de tal.
Artículo 23.
Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 24.
1. Los Diputados, durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. El Presidente, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar o menoscabar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará cuantas medidas sean necesarias y estime convenientes para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros.
CAPÍTULO IV
De los deberes de los Diputados
Artículo 25.
Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte.
Artículo 26.
1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta a este Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener carácter secreto.
2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.
Artículo 27.
1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.
2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de su intervención.
Artículo 28.
1. Los Diputados estarán obligados a cumplimentar una declaración de actividades como requisito para la adquisición de la plena condición de Diputado según lo dispuesto en el artículo 12.1.b) de este Reglamento.
Igualmente, deberán formular declaraciones complementarias en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas o a la pérdida de la condición de Diputado.
En todo caso, las declaraciones se formularán conforme al modelo que se establezca al efecto por la Mesa.
2. Las declaraciones de actividades a que se refiere el apartado anterior se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Asamblea, bajo la dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaria General.
Se inscribirán asimismo en el Registro de Intereses los acuerdos de la Mesa en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado y no consten previamente en el mismo.
El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público. Los datos registrados estarán a disposición de la Mesa y de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y serán accesibles a cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los casos, en las condiciones y por el procedimiento que fije la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces.
La Mesa aprobará las normas de organización y funcionamiento del Registro de Intereses.
Artículo 29.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración notarial de sus bienes patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a la adquisición de la plena condición de Diputado, notificando de manera inmediata a la Mesa y a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado el nombre y el colegio del notario ante el que se haya formalizado la declaración y el número de protocolo correspondiente.
Las declaraciones notariales efectuadas estarán a disposición de la Mesa y de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado cuando sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 30.
1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del régimen electoral general, en la Ley electoral de la Comunidad de Madrid y en la demás legislación complementaria.
2. A efectos del examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se remitirá a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado copia de las declaraciones de actividades cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el mismo según lo previsto en el artículo 28 del presente Reglamento.
3. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado elevará a la Mesa propuesta motivada sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días, contados a partir de la remisión de la copia de las declaraciones de actividades cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el Registro de Intereses.
4. Declarada por la Mesa y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá, en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de incompatibilidad, optar entre la condición de Diputado y la actividad incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a la condición de Diputado a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) de este Reglamento. Aun ejercitada la opción en el plazo señalado en favor de la condición de Diputado, se entenderá asimismo que renuncia a la condición de Diputado a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) del presente Reglamento en caso de reiteración o continuidad en la actividad incompatible.
CAPÍTULO V
De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo 31.
1. El Diputado que persistiera en su actitud, habiéndole sido retirada la palabra en el supuesto previsto en el artículo 135.2 del presente Reglamento, podrá ser sancionado por el Presidente con la inmediata expulsión del salón de sesiones y la prohibición de asistencia al resto de la correspondiente sesión.
2. Si el Diputado se negare a abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que estime oportunas para hacer efectiva la expulsión pudiendo además prohibirle la asistencia a la siguiente sesión.
Artículo 32.
El Diputado que no atendiera al requerimiento del Presidente contemplado en el artículo 136 de este Reglamento, podrá ser llamado al orden en sucesivas ocasiones con los efectos previstos en el artículo anterior.
Artículo 33.
El Diputado que, dentro del recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando desorden con su conducta, de obra o de palabra, en los términos previstos en el artículo 138 de este Reglamento, será sancionado por el Presidente con la inmediata expulsión del recinto parlamentario.
El Presidente, además, le suspenderá temporalmente en sus derechos y deberes, por plazo de un mes, sin perjuicio de que el Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.e) y 2 del presente Reglamento, pueda revisar la sanción, ampliando su duración.
Artículo 34.
1. El Diputado podrá ser suspendido temporalmente de alguno o de todos los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento en los supuestos siguientes:
a) Cuando, de forma reiterada e injustificada, dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o a las de las Comisiones de las que forme parte.
b) Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 26.1 del presente Reglamento.
c) Cuando no hubiere efectuado en plazo la declaración notarial de sus bienes patrimoniales a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.
2. La sanción será impuesta en su caso por la Mesa, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado. El acuerdo de la Mesa señalará la extensión y duración de la sanción, que podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el artículo 46.2 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado en el momento de los hechos. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas, cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias y cotizaciones a las mutualidades profesionales previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 21 de este Reglamento, si éstas estuvieran siendo satisfechas en el momento de los hechos.
Artículo 35.
1. El Diputado podrá ser suspendido temporalmente en sus derechos y deberes por incumplimiento de los deberes de los Diputados en los supuestos siguientes:
a) Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo anterior, el Diputado persistiera en su actitud.
b) Cuando el Diputado contraviniera lo dispuesto en el artículo 27.1 del presente Reglamento.
c) Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.
d) Cuando el Diputado hubiere sido sancionado con la expulsión del salón de sesiones y se negare a abandonarlo, sin perjuicio de lo previsto al efecto en el artículo 31.2 de este Reglamento.
e) Cuando el Diputado, dentro del recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria. En este caso, si la conducta del Diputado, de obra o de palabra, provocare desorden, será sancionado por el Presidente con la expulsión del recinto parlamentario y la suspensión temporal de sus derechos y deberes, en los términos previstos en el artículo 33 del presente Reglamento.
2. La sanción será impuesta en su caso por el Pleno, mediante acuerdo motivado y en sesión secreta, a propuesta de la Mesa y previa audiencia del interesado. Durante el debate de la propuesta, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y el Pleno resolverá sin más trámites. El acuerdo del Pleno señalará la duración de la sanción. En todo caso, la sanción se extenderá a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el artículo 46.2 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado en el momento de los hechos. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a la Seguridad Social cuotas de clases pasivas, cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias y cotizaciones a las mutualidades profesionales previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 21 del presente Reglamento, si éstas estuvieran siendo satisfechas en el momento de los hechos.
3. Si los hechos que motivan la sanción, pudieran ser, a juicio de la Mesa, constitutivos de delito, el Presidente dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 36.
Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.
Artículo 37.
1. Los Diputados sólo podrán pertenecer al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones autonómicas o, en su caso, al Grupo Parlamentario Mixto.
2. Cada Diputado sólo podrá pertenecer a un Grupo Parlamentario.
Artículo 38.
En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.
Artículo 39.
1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, mediante escrito dirigido a la Mesa.
2. El mencionado escrito irá firmado por todos los Diputados que deseen constituir el Grupo Parlamentario, haciendo constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, la designación del Portavoz y de los Diputados que hasta un máximo de dos y en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan eventualmente sustituirle. Se harán constar asimismo, a efectos informativos, los nombres de los Diputados que ostenten cargos directivos en el Grupo Parlamentario.
3. Los Portavoces ostentarán la condición de representantes legales de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.
4. La constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo 40.
1. Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.
2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo 41.
1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes a dicha adquisición.
2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa y firmado por el Diputado y por el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.
3. La incorporación del Diputado al Grupo Parlamentario será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo 42.
1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaren integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.
2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo 43.
1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes causas:
a) Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa.
b) Por decisión del Grupo Parlamentario, notificada expresamente a la Mesa por el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.
c) Por la causa prevista en el artículo 44.1 del presente Reglamento.
d) Por las causas de pérdida de la plena condición de Diputado previstas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
2. Los Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, dejaran de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante el tiempo que reste de Legislatura.
3. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo 44.
1. Cuando el número de miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la Legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.
2. La disolución del Grupo Parlamentario y la incorporación de sus miembros al Grupo Parlamentario Mixto serán formalmente declaradas por la Mesa.
Artículo 45.
1. El Grupo Parlamentario Mixto aprobará, en el plazo de los cuarenta días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea y por mayoría absoluta de sus miembros, el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto. La aprobación del Reglamento será notificada a la Mesa, que ordenará la publicación del texto en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid» o, en su defecto, dispondrá su devolución al Grupo Parlamentario Mixto si su contenido no se ajustara a las prescripciones del presente Reglamento.
2. En el caso de que, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, no fuera aprobado el Reglamento correspondiente, la Mesa resolverá definitivamente sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto para toda la Legislatura.
3. En todo caso, la Mesa resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los Diputados miembros del Grupo Parlamentario Mixto respecto de su organización y funcionamiento.
Artículo 46.
1. La Asamblea, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la Mesa, pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes para su adecuada organización y correcto funcionamiento.
2. Asimismo, la Asamblea asignará a los Grupos Parlamentarios, a cargo del Presupuesto de la Cámara, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, en función del número de Diputados de cada uno de ellos. La Mesa fijará cada ario la cuantía y modalidades de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
3. Cada Grupo Parlamentario deberá llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior. La contabilidad será puesta a disposición de la Mesa siempre que ésta lo demande.
Artículo 47.
Todos los Grupos Parlamentarios, con la excepciones previstas en este Reglamento, gozarán de idénticos derechos.
De la Organización de la Asamblea
CAPÍTULO I
De la Mesa
SECCIÓN 1. DE L A COMPOSICIÓN DE LA MESA Y DE SUS FUNCIONES
Artículo 48.
1. La Mesa es el órgano rector de la Asamblea y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a los que asista.
2. La Mesa estará compuesta por el Presidente tres Vicepresidentes y tres Secretarios.
3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
Artículo 49.
1. Corresponderán a la Mesa las siguientes funciones:
a) Adoptar cuantas medidas requiera la organización del trabajo parlamentario.
b) Programar las líneas generales de actuación de la Asamblea y, a tal efecto, aprobar el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones, coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.
c) Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de los mismos y decidir su tramitación, con arreglo en todo caso a lo dispuesto en el presente Reglamento.
d) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios, asignándolos a los Diputados que correspondan, previa audiencia de la Junta de portavoces.
e) Tramitar las peticiones individuales o colectivas que sean recibidas por la Asamblea.
f) Adoptar cuantas medidas requiera el gobierno y régimen interno de la Asamblea y, en particular:
- La aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.
- La iniciativa de aprobación y reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid.
- La aprobación de la relación de puestos de trabajo y de !a plantilla presupuestaria de la Asamblea.
- La elaboración y aprobación del proyecto de Presupuesto de la Asamblea, la autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la aprobación de su liquidación, la incorporación de remanentes y la elevación al Pleno de un informe sobre su cumplimiento.
- La autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
- La incorporación de la Cuenta de la Asamblea a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.
g) Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y este Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas a ningún órgano específico.
2. Cuando el Diputado o Grupo Parlamentario autor de un escrito o documento de índole parlamentaria del que hubiera tenido conocimiento la Mesa discrepara del acuerdo adoptado por este órgano rector al respecto en el ejercicio de las funciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior, podrá solicitar la reconsideración del acuerdo mediante escrito presentado ante la Mesa en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
La Mesa no admitirá a trámite la solicitud de reconsideración cuando la iniciativa formulada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado hubiere sido objeto de votación en el Pleno o en la Comisión competente al tiempo de la presentación de la solicitud de reconsideración.
Salvo en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la presentación de una solicitud de reconsideración suspenderá en su caso la tramitación de la iniciativa formalizada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado hasta la resolución definitiva de aquélla.
La Mesa deberá resolver definitivamente la solicitud de reconsideraci,ón en el plazo de los ocho días siguientes a su presentación, previa audiencia a la Junta de Portavoces y mediante resolución motivada.
Artículo 50.
La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros, y estará asesorada por el Secretario General que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de sus acuerdos.
SECCIÓN 2. DE LA ELECCIÓN Y CESE DE LOS MIEMBROS DE LA MESA
Artículo 51.
1. La Asamblea elegirá entre los Diputados a los miembros de la Mesa.
2. Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de la Asamblea.
3. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la Asamblea. Igualmente, se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de los escaños de la Asamblea, cualquiera que sea su alcance, siempre que así lo solicite la mayoría absoluta de los Diputados. En todo caso, la elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados electos adquieran la plena condición de Diputado.
Artículo 52.
1. Las elecciones de Presidente, Vicepresidentes y Secretarios se realizarán sucesivamente y mediante votación secreta por papeletas.
2. En la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los dos Diputados que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación precedente, resultando elegirlo el que obtenga más votos en la nueva votación.
3. Los tres Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los tres Diputados que obtengan mayor número de votos.
4. Los tres Secretarios serán elegidos en dos votaciones sucesivas.
En la primera, serán elegidos el Secretario Primero y el Secretario Segundo. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos.
En la segunda, será elegido el Secretario Tercero. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de votos.
5. Si en alguna de las votaciones a las que se refieren los apartados precedentes se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en la cuarta votación persistiera el empate, se considerará elegido el Diputado que forme parte de la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
Artículo 53.
Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:
a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la plena condición de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
b) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa formalizada ante este órgano rector.
c) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.
Artículo 54.
1. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo 52 de este Reglamento, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
2. La elección se celebrará dentro de los quince días siguientes a la producción de la vacante o al comienzo del siguiente período de sesiones si aquélla se hubiere producido una vez concluido el anterior.
CAPÍTULO II
Del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios
Artículo 55.
1. El Presidente ostenta la representación unipersonal de la Asamblea, asegura la buena marcha del trabajo parlamentario, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.
2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función se propusiera dictar una resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
En materia de gobierno y régimen interno de la Asamblea, corresponden asimismo al Presidente el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Asamblea.
3. El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente Reglamento.
Artículo 56.
Los Vicepresidentes, en número de tres, sustituyen por su orden al Presidente, ejerciendo sus funciones en casos de vacante, ausencia o imposibilidad de éste.
Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o el Presidente.
Artículo 57.
Los Secretarios, en número de tres, autorizan bajo la supervisión del Presidente, las actas de las sesiones del Pleno, de la Mesa, y de la Junta de Portavoces y las certificaciones de sus acuerdos; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios según las disposiciones del Presidente; y ejercen además cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o el Presidente.
CAPÍTULO III
De la Junta de Portavoces
Artículo 58.
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.
2. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios y, en su caso, los Portavoces Adjuntos, podrán participar en las sesiones de la Junta de Portavoces asistidos de un Diputado del Grupo Parlamentario respectivo.
3. La Junta de Portavoces se reunirá bajo la presidencia del Presidente y a sus sesiones asistirán además, al menos, un Vicepresidente y un Secretario.
4. De la convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno, que podrá asistir a aquéllas a través de un representante, acompañado, en su caso, por persona que le asista.
Artículo 59.
La Junta de Portavoces se reunirá a convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición de un Grupo Parlamentario, y estará asistida por el Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de sus acuerdos.
Artículo 60.
Los acuerdos de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.
A tal efecto, se imputará a cada Portavoz tantos votos cuantos Diputados integran el Grupo Parlamentario al que representa.
Artículo 61.
1. Será preciso el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces para:
a) Fijar los casos, condiciones y procedimiento de acceso de las personas físicas o jurídicas a los datos registrados en el Registro de Intereses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2 de este Reglamento.
b) Dictar resoluciones interpretativas o supletorias del Reglamento de carácter general de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.2 del presente Reglamento.
c) Constituir las Comisiones Permanentes o modificar y disolver las constituidas según lo establecido en el artículo 72.1 y 4 de este Reglamento.
d) Constituir Ponencias en el seno de las Comisiones Permanentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del presente Reglamento.
e) Crear Comisiones de Estudio a tenor de lo previsto en el artículo 76.1 de este Reglamento.
f) Disponer el carácter secreto de las sesiones del Pleno cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de Investigación al amparo de lo establecido en el artículo 103.b) del presente Reglamento.
g) Establecer normas generales sobre fijación del orden del día del Pleno y de las Comisiones, fijar el orden del día del Pleno y disponer la inclusión en éste de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todos los trámites reglamentarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 106.2, 107.2, 106.1 y 108.2 de este Reglamento.
2. Será necesaria consulta previa a la Junta de Portavoces para:
a) Resolver definitivamente las solicitudes de reconsideración de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del presente Reglamento.
b) Establecer el número de Diputados de que estarán compuestas las Comisiones y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario según lo establecido en el artículo 63 de este Reglamento.
c) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios y Diputados conforme a lo establecido en el artículo 78.1 de este Reglamento.
d) Establecer el número de Diputados de que estará compuesta la Diputación Permanente y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 y 3 del presente Reglamento.
e) Fijar el calendario de días hábiles para la celebración de sesiones ordinarias de cada período de sesiones ordinarias según lo previsto en el artículo 101.2 de este Reglamento.
f) Aprobar el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones ordinarias con arreglo a lo establecido en el artículo 101.5 del presente Reglamento.
g) Disponer la habilitación y autorizar la celebración de sesiones ordinarias a tenor de lo previsto en el artículo 101.6 de este Reglamento.
h) Establecer la ordenación de los debates, de las votaciones y de los tiempos de intervención al amparo de lo establecido en el artículo 113.8 del presente Reglamento.
3. Corresponderán a la Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le sean encomendadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y este Reglamento.
CAPÍTULO IV
De las Comisiones
SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES
Artículo 62.
En la Asamblea se constituirán las Comisiones, permanentes y no permanentes, expresamente previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos formalmente establecidos en el mismo al efecto.
Artículo 63.
1. Las Comisiones, salvo norma en contrario, estarán compuestas por el número de Diputados que en cada caso establezca la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecerá asimismo el número de miembros de las Comisiones que corresponderá a cada Grupo Parlamentario en proporción a su importancia numérica en la Asamblea, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante en cada Comisión.
Artículo 64.
1. Los miembros de las Comisiones serán designados ante la Mesa por los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior del presente Reglamento.
En el escrito de designación se hará constar a su vez la designación del Portavoz del Grupo Parlamentario respectivo en la Comisión correspondiente y del Diputado que, en calidad de Portavoz Adjunto, pueda eventualmente sustituirle.
Efectuadas las designaciones, la Mesa declarará formalmente la integración de las Comisiones.
2. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de los miembros de las Comisiones designados, a sus Portavoces o Portavoces Adjuntos previa comunicación por escrito a la Mesa.
En tal caso, la sustitución de los miembros de las Comisiones de los Portavoces o Portavoces Adjuntos será formalmente declarada por la Mesa.
Si la sustitución tuviera carácter meramente eventual para una determinada sesión, asunto o debate, bastará con la simple comunicación verbal a la Mesa de la Comisión correspondiente.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.
Artículo 65.
1. Cada Comisión contará con una Mesa, que estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
2. Las Comisiones elegirán entre sus miembros a los integrantes de las Mesas de las Comisiones. La elección de los miembros de las Mesas de las Comisiones se verificará de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento para la elección de los miembros de la Mesa, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
Las elecciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario de las Comisiones se realizarán en dos votaciones sucesivas.
En la primera, serán elegidos el Presidente y el Vicepresidente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos.
En la segunda, será elegido el Secretario. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta. correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de votos.
3. Previo conocimiento del Presidente de la Comisión respectiva, cualquier miembro de la Comisión perteneciente al mismo Grupo Parlamentario que el Secretario de la misma podrá sustituirle en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste para una sesión concreta.
4. Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:
a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la condición plena de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
b) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión correspondiente.
c) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa de la Comisión, comunicada a ésta y formalizada ante la Mesa.
d) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.
5. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la Legislatura se cubrirán de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del presente Reglamento para la cobertura de vacantes en la Mesa, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir. De la cobertura de las vacantes en las Mesas de las Comisiones se dará cuenta por éstas a la Mesa que las declarará formalmente.
Artículo 66.
1. En sus respectivos ámbitos, las Mesas de las Comisiones son el órgano rector de éstas y ostentan la representación colegiada de las mismas en los actos a los que asista.
2. Los Presidentes de las Comisiones dirigen y coordinan la acción de las Mesas de las Comisiones.
Los Presidentes de las Comisiones ostentan la representación unipersonal de la Comisión respectiva, aseguran la buena marcha de los trabajos parlamentarios de la misma, dirigen los debates en su seno y mantienen el orden de éstos.
Corresponde a los Presidentes de las Comisiones cumplir y hacer cumplir el Reglamento en el ámbito propio de éstas.
3. Los Vicepresidentes de las Comisiones sustituyen a los Presidentes de las mismas, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éstos.
Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o los Presidentes de las Comisiones respectivas.
4. Los Secretarios de las Comisiones autorizan, bajo la supervisión de los Presidentes de las mismas, las actas de las sesiones de las Comisiones y las certificaciones de sus acuerdos; asisten a los Presidentes de las Comisiones en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios de las Comisiones según las disposiciones de los Presidentes de éstas; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o los Presidentes de las Comisiones respectivas, incluida en este último caso la función de dirección de los debates en el seno de las Comisiones en supuestos de ausencia momentánea y transitoria del Presidente y del Vicepresidente.
Artículo 67.
1. Las Comisiones serán convocadas por sus respectivos Presidentes, por iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la correspondiente Comisión, de acuerdo con el calendario de trabajos parlamentarios de las Comisiones aprobado por la Mesa.
2. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, además de su Presidente o Vicepresidente y de su Secretario o Diputado que le sustituya, la mitad más uno de sus miembros.
3. El Presidente de la Asamblea podrá convocar y presidir cualquier Comisión, pero sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.
Artículo 68.
1. Las Mesas de las Comisiones se reunirán a convocatoria de sus respectivos Presidentes, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros.
2. Las Mesas de las Comisiones se considerarán válidamente constituidas con la presencia de su Presidente o Vicepresidente y de su Secretario o Diputado que le sustituya.
Artículo 69.
1. Las Comisiones conocerán de las iniciativas o asuntos que la Mesa de la Asamblea les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia.
2. La Mesa de la Asamblea, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una iniciativa o asunto que sea de la competencia principal de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.
3. Las Comisiones deberán impulsar la tramitación de las iniciativas y asuntos y asegurarán su conclusión en el plazo máximo de un mes, excepto en aquellos casos en que el Estatuto de Autonomía o este Reglamento impongan un plazo distinto o la Mesa de la Asamblea, atendidas las circunstancias que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
4. Las Comisiones no podrán celebrar sesión mientras se encuentre reunido el Pleno.
Artículo 70.
1. Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Asamblea, podrán:
a) Solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de éste como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a la Comisión solicitante, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.
b) Solicitar de la Administración del Estado o de la Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid.
c) Requerir la comparecencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno competentes por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 209.1.b) de este Reglamento.
d) Requerir la comparecencia ante ellas de las autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 210.1 de este Reglamento.
e) Formular invitación de comparecencia ante ellas de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento, según lo dispuesto en el artículo 211.1 de este Reglamento.
2. Las Comisiones podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La iniciativa para la adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la Mesa de la Comisión correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones podrán, en cualquier momento, revocar la delegación de competencias conferida o avocar para sí el ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los acuerdos de revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión.
Artículo 71.
Los Letrados prestarán en las Comisiones y respecto a sus Mesas y Ponencias el asesoramiento jurídico necesario para el cumplimiento de las funciones que a aquéllas corresponden, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes según los acuerdos adoptados.
SECCIÓN 2. DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Artículo 72.
1. Al inicio de cada Legislatura, la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, acordará la constitución de las Comisiones Permanentes y establecerá los criterios de distribución de competencias entre las que se constituyan.
2. El acuerdo de constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de los siguientes criterios:
a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas:
- Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.
- Comisión de Presupuestos.
- Comisión de Mujer.
- Comisión de Juventud.
- Las que se constituyan de acuerdo con la estructura orgánica departamental del Consejo de Gobierno. La Comisión de Presupuestos acomodará su denominación y competencias al ámbito funcional propio de la Consejería competente en materia presupuestaria.
b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:
- Comisión de Vigilancia de las Contrataciones.
- Las que se constituyan en virtud de disposición legal.
3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los veinte días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea.
4. Durante la correspondiente Legislatura, la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la modificación o disolución de las Comisiones Permanentes que se constituyan al inicio de la Legislatura, excepto de aquellas que deban constituirse necesariamente conforme a lo dispuesto en este Reglamento o en las leyes. El acuerdo de la Mesa podrá adoptarse de oficio o a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea y deberá contener en todo caso los criterios de distribución de competencias entre las Comisiones Permanentes que pudieran resultar afectadas.
Artículo 73.
1. La Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces y a propuesta de la Comisión Permanente correspondiente, podrá acordar la constitución en el seno de ésta de una Ponencia encargada de realizar un informe sobre un asunto concreto dentro del ámbito material de competencias de la Comisión Permanente en cuestión, el cual, una vez elaborado, será elevado a aquélla para su aprobación como dictamen.
2. La propuesta de la Comisión Permanente a la Mesa podrá ser realizada a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquélla. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición organización y funcionamiento de la Ponencia, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa resolver definitivamente sobre tales extremos.
SECCIÓN 3. DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES
Artículo 74.
1. Serán Comisiones No Permanentes las que se creen eventualmente para un fin concreto. Se extinguirán a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.
2. Las Comisiones No Permanentes podrán ser Comisiones de Investigación o Comisiones de Estudio.
Artículo 75.
1. La Mesa, a propuesta de dos quintas partes de los miembros de la Asamblea, acordará la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid. En todo caso, la propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Investigación, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa resolver definitivamente sobre tales extremos.
2. Las Comisiones de Investigación estarán formadas por un número de Diputados designados por cada Grupo Parlamentario según lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de este Reglamento.
3. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y requerirán, por conducto de la Presidencia, la comparecencia ante ellas de cualquier persona para ser oída.
4. Los requerimientos de comparecencia se efectuarán mediante citación fehaciente y en forma de oficio, en el que se hará constar:
a) La fecha del acuerdo y la Comisión de Investigación ante la que se ha de comparecer.
b) El nombre y apellidos del compareciente y las señas de su domicilio.
c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con el apercibimiento de las responsabilidades en que se pudiera incurrir en caso de incomparecencia.
d) Los extremos sobre los que se debe informar.
e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al compareciente.
La notificación habrá de hacerse con, al menos, tres días de antelación respecto de la fecha de la comparecencia.
Cuando el requerido reuniera la condición de funcionario público se enviará copia de la citación a su superior jerárquico, a los solos efectos de su conocimiento.
Si, a juicio del Presidente, se pusieran de manifiesto por el requerido causas que justifiquen la incomparecencia, podrá efectuarse una ulterior citación en los mismos términos que la anterior.
El compareciente podrá actuar acompañado de la persona que designe para asistirle.
Los gastos que, como consecuencia del requerimiento, se deriven para el compareciente serán abonados, una vez debidamente justificados, con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
5. Los acuerdos de las Comisiones de Investigación se adoptarán en todo caso en función del criterio de voto ponderado.
6. Las conclusiones de las Comisiones de Investigación deberán plasmarse en un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. El Presidente, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.
7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid», sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid» los votos particulares rechazados.
Artículo 76.
1. El Pleno a propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio.
2. La propuesta de la Mesa al Pleno podrá elevarse por iniciativa propia o a instancia de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Estudio, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa resolver definitivamente sobre tales extremos.
3. Las Comisiones de Estudio elaborarán un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. El Presidente, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.
4. El dictamen de la Comisión de Estudio, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite el Grupo Parlamentario proponente, serán publicados en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid».
CAPÍTULO V
Del Pleno
Artículo 77.
1. El Pleno es el órgano supremo de la Asamblea.
2. El Pleno será convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.
Artículo 78.
1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones en la forma que distribuya la Mesa, oída la Junta de Portavoces, conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios, y ocuparán siempre el mismo escario.
2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.
3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de los Diputados y de los miembros del Consejo de Gobierno, los funcionarios de la Asamblea en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.
CAPÍTULO VI
De la Diputación Permanente
Artículo 79.
La Diputación Permanente funcionará entre los períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea.
Artículo 80.
1. La Asamblea elegirá entre sus miembros a la Diputación Permanente.
2. La Diputación Permanente estará compuesta por el Presidente, por los restantes miembros de la Mesa y por el número de Diputados que, con un mínimo de veinte, establezca la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecerá asimismo el número de miembros de la Diputación Permanente que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la Asamblea, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante. A estos efectos, los miembros de la Mesa se computarán y serán imputados a los respectivos Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan.
4. Los miembros de la Diputación Permanente serán designados por el Pleno, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los Grupos Parlamentarios propondrán los miembros de la Diputación Permanente que les correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. Propondrán asimismo los suplentes correspondientes a los miembros de la Mesa pertenecientes al Grupo Parlamentario respectivo. Formalizadas las propuestas, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, las elevará al Pleno, donde se someterán a una única votación de conjunto.
Efectuada la designación, la Mesa declarará formalmente la integración de la Diputación Permanente.
5. La Mesa de la Diputación Permanente será la Mesa de la Asamblea.
Artículo 81.
1. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, por propia iniciativa o a petición, al menos de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la misma.
2. Será de aplicación a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido en este Reglamento para el Pleno.
Artículo 82.
Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Asamblea entre los períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea y, especialmente:
1º. Entre los periodos de sesiones ordinarias, acordar la convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno o de las Comisiones.
2º. En los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea:
a) Conocer de los asuntos referentes a los derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros y, en especial, de los relativos a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
b) Conocer de las delegaciones de funciones ejecutivas y de representación del Presidente de la Comunidad de Madrid en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno.
c) Interponer recurso de inconstitucionalidad y personarse y formular alegaciones ante el Tribunal Constitucional en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta.
d) Efectuar las elecciones, designaciones y nombramientos de personas que correspondan a la Asamblea, siempre que, por razones de urgencia y necesidad, así lo acuerde previamente la mayoría absoluta de sus miembros.
e) Ejercer el control sobre la legislación delegada del Consejo de Gobierno en la forma prevista en este Reglamento o en las correspondientes leyes de delegación legislativa.
f) La Diputación Permanente ejercerá asimismo cuantas funciones le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el presente Reglamento.
Artículo 83.
1. Tras los lapsos de tiempo entre los períodos de sesiones ordinarias, la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
2. En los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la sesión constitutiva de la Cámara, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
CAPÍTULO VII
De los medios personales y materiales
Artículo 84.
1. La Asamblea goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y ejerce sus funciones con autonomía administrativa en la organización y gestión de sus medios personales y materiales.
2. La Asamblea dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente de servicios de asesoramiento, técnicos y de documentación.
SECCIÓN 1. DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 85.
1. Corresponderá a la Mesa la regulación del régimen interior de los servicios administrativos de la Asamblea mediante la aprobación del oportuno Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.
2. El Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid regulará la organización, funcionamiento y procedimiento de la Secretaría General y de las demás unidades de la Cámara, así como la actividad materialmente administrativa que aquélla desarrolle.
Artículo 86.
1. A la Secretaría General, con el carácter de unidad funcional central, corresponderá la asistencia, asesoramiento y apoyo técnico y jurídico de los órganos parlamentarios, así como la gestión y ejecución de la actividad materialmente administrativa de la Asamblea bajo la dirección de Presidente.
2. Al frente de la Secretaría General se encontrará el Secretario General, asistido por los Letrados integrados en aquélla.
3. El Secretario General será nombrado por el Presidente, previa libre designación por la Mesa, a propuesta del propio Presidente, de entre el personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Letrados de la Asamblea de Madrid, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Cortes Generales.
SECCIÓN 2. DEL PERSONAL
Artículo 87.
1. Corresponderá al Pleno la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la Asamblea mediante la aprobación del oportuno Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid.
2. A los efectos previstos en el apanado anterior, el Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid será aprobado por el Pleno con arreglo al procedimiento legislativo previsto en el presente Reglamento para la tramitación de proyectos de ley en lectura única, correspondiendo en tal caso la iniciativa al respecto á la Mesa.
3. La reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid se llevará a cabo conforme al mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Artículo 88.
A la Mesa competerá la aprobación, a propuesta de la Secretaría General, de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Asamblea.
SECCIÓN 3. DEL PRESUPUESTO
Artículo 89.
La Asamblea, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, se someterá al régimen presupuestario previsto en la Ley Reguladora de la Hacienda de la Con unidad de Madrid.
Artículo 90.
1. El Presupuesto de la Asamblea constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, se pueden reconocer y de los derechos que se prevean liquidar por la Cámara durante el correspondiente ejercicio económico.
2. El proyecto de Presupuesto de la Asamblea para cada ejercicio económico será elaborado y aprobado por la Mesa y se integrará, como Sección independiente, en el correspondiente proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. La Mesa, a propuesta de la Secretaría General, podrá autorizar transferencias de crédito dentro del Presupuesto de la Asamblea. Los acuerdos que a tal efecto adopte la Mesa serán comunicados al Consejo de Gobierno.
Artículo 91.
Las dotaciones del Presupuesto de la Asamblea se librarán en firme, a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y el segundo en la primera semana del segundo semestre del mismo.
Artículo 92.
La Asamblea, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con tesorería propia.
Los ingresos derivados de la actividad de la Asamblea quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la correspondiente Sección presupuestaria.
Artículo 93.
1. Corresponderá a la Mesa la autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
2. Al Presidente corresponderá el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Asamblea.
3. Las competencias atribuidas en los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las delegaciones que los órganos correspondientes puedan conferir.
Artículo 94.
1. El Presupuesto de la Asamblea de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el treinta y uno de diciembre del ario natural correspondiente.
La liquidación del Presupuesto de la Asamblea se aprobará por la Mesa, a propuesta de la Secretaría General.
2. Practicada la liquidación del Presupuesto de la Asamblea, se determinará el resultado, así como los remanentes del ejercicio que, con la consideración de recursos propios, serán incorporados por la Mesa, a propuesta de la Secretaría General, al Presupuesto de la Asamblea del ejercicio siguiente.
3. Practicada la liquidación del Presupuesto de la Asamblea, In Mesa, a propuesta de la Secretaría General, elevará al Pleno un informe sobre su cumplimiento.
Artículo 95.
1. La Cuenta de la Asamblea reflejará la liquidación del Presupuesto de la Asamblea y los resultados, la situación de la tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento de la Cámara y de las operaciones extrapresupuestarias.
2. La Cuenta de la Asamblea se formará por la Secretaría General para su incorporación por la Mesa, a propuesta de aquélla, a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 4. DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES
Artículo 96.
Serán publicaciones oficiales de la Asamblea:
1º. El «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid».
2º. El «Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid».
Artículo 97.
1. Por orden del Presidente, en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid» se insertarán los escritos y documentos cuya publicación oficial sea requerida por este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o adecuada tramitación parlamentaria o se disponga por aquél.
2. El Presidente por razones de urgencia. podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid», que los escritos y documentos a que se refiere el apartado anterior de este artículo sean objeto de reproducción y reparto por cualquier otro medio que asegure su conocimiento por los Diputados miembros del órgano que haya de debatirlos y votarlos.
Artículo 98.
1. En el «Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.
2. De las sesiones que tengan carácter secreto no se publicará «Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid», sin perjuicio de la constancia del acta literal correspondiente según lo establecido en el artículo 105.4 del presente Reglamento.
De los Medios de Comunicación Social
Artículo 99.
1. La Mesa adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos de la Asamblea.
2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios de comunicación social, con objeto de que puedan acceder a las dependencias del recinto parlamentario que se les destinen y a las sesiones a que puedan asistir.
3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Asamblea.
De las Disposiciones Generales de Funcionamiento
CAPÍTULO I
De las sesiones
Artículo 100.
La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Artículo 101.
1. La Asamblea se reunirá en dos períodos de sesiones ordinarias, comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
2. Al inicio de cada período de sesiones ordinarias, la Mesa. oída la Junta de Portavoces, fijará el calendario de días hábiles para la celebración de sesiones ordinarias con sujeción a los criterios siguientes:
a) Sólo serán tomados en consideración los días comprendidos entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre y entre el 1 de febrero y el 30 de junio.
b) Serán excluidos del cómputo los días comprendidos en la última semana completa de cada mes. c) De cada semana completa se contarán los días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive, salvo festivos o feriados.
El calendario de días hábiles para la celebración de sesiones ordinarias fijado por la Mesa limitará su alcance a tales efectos, sin alterar las reglas generales sobre cómputo de plazos establecidas en el artículo 129 de este Reglamento.
3. Las sesiones ordinarias del Pleno tendrán lugar en día hábil, una vez por cada semana, y se celebrarán el jueves que corresponda, si fuese día hábil o, en su defecto, el inmediato día hábil anterior o posterior al señalado.
4. Las sesiones ordinarias de las Comisiones tendrán lugar en día hábil, con arreglo a los criterios generales de ordenación temporal que establezca la Mesa.
5. De acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, aprobará el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para dicho periodo de sesiones ordinarias.
6. Excepcionalmente, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá, cuando así lo impongan ineludibles exigencias de la actividad parlamentaria determinadas, a su vez, por la trascendencia o urgencia en la tramitación de iniciativas o en la adopción de acuerdos, o lo exijan circunstancias sobrevenidas de carácter extraordinario que justifiquen la decisión:
a) Autorizar la celebración de sesiones ordinarias en número o fecha distintos de los previstos en los apartados 3 y 4.
b) Disponer la habilitación para la celebración de sesiones ordinarias de días concretos no incluidos en el calendario de días hábiles a que se refiere el apartado 2.
Los acuerdos se adoptarán por la Mesa de oficio o a iniciativa de la Junta de Portavoces, para el supuesto de sesiones ordinarias del Pleno, o de la Mesa de la Comisión correspondiente, en el caso de sesiones ordinarias de Comisión.
En su caso, los acuerdos implicarán la modificación del calendario de trabajos del Pleno y de las Comisiones para el período de sesiones ordinarias que corresponda previamente aprobado, en aquello que pudiera ser afectado por los mismos.
Artículo 102.
1. Las sesiones extraordinarias del Pleno o de las Comisiones habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso del orden del día, a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o de un Grupo Parlamentado.
2. Toda petición de convocatoria de sesión extraordinaria deberá contener el orden del día propuesto para la misma.
3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias del Pleno y de las Comisiones se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias.
Artículo 103.
Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones, en las que tendrán carácter secreto:
a) Cuando se traten cuestiones concernientes al estatuto de los Diputados y, en particular, cuando se debatan propuestas elaboradas en el seno de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado que afecten a esta materia.
b) Cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de Investigación, si así lo acuerdan la Mesa y la Junta de Portavoces.
c) Cuando lo acuerde el Pleno, por mayoría absoluta, a iniciativa de la Mesa, del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus miembros. Planteada la solicitud de sesión secreta se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
Artículo 104.
Las sesiones de las Comisiones serán públicas con las siguientes excepciones, en las que tendrán carácter secreto:
a) Cuando se trate de sesiones de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado que afecten al estatuto de los Diputados y de Comisiones de Investigación, excepción hecha en estas últimas de las sesiones en las que se tramiten comparecencias.
b) Cuando lo acuerde la correspondiente Comisión, por mayoría absoluta, a iniciativa de la respectiva Mesa de la Comisión, del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus miembros. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
Artículo 105.
1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta que contendrá una relación sucinta de los asistentes e intervinientes, asuntos debatidos, incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas serán redactadas por el Secretario General o por los Letrados según proceda y autorizadas, bajo la supervisión del Presidente correspondiente, por el Secretario competente.
3. Celebrada la correspondiente sesión, el acta quedará a disposición de los Diputados en la Secretaría General. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido en el plazo de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, el acta se entenderá aprobada, en caso contrario se someterá a la decisión del órgano competente en la siguiente sesión que celebre.
4. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones que tengan carácter secreto se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados asistentes a la sesión secreta previo conocimiento de la Mesa. En los demás casos, el ejemplar podrá ser consultado por los Diputados previo acuerdo de la Mesa.
CAPÍTULO II
Del orden del día
Artículo 106.
1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. Por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, se establecerán normas generales sobre fijación del orden del día del Pleno, con especificación de los criterios materiales y formales de inclusión de asuntos y distribución de iniciativas por Diputados o por Grupos Parlamentarios.
3. El orden del día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de sus miembros.
Artículo 107.
1. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente de la Asamblea, según el calendario de trabajos parlamentarios aprobado por la Mesa.
2. Por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, se establecerán normas generales sobre fijación del orden del día de las Comisiones, con especificación de los criterios materiales y formales de inclusión de asuntos y distribución de iniciativas por Diputados o por Grupos Parlamentarios.
3. El orden del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta del respectivo Presidente de la Comisión o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de sus miembros.
Artículo 108.
1. Salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente, en todos los casos, cuando se trate de incluir un asunto en el orden del día, aquél deberá haber cumplido todos los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiere cumplido todos los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.
3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que, en una sesión concreta, se incluya un asunto en el orden del día con carácter prioritario, siempre que haya cumplido todos los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.
Artículo 109.
Las sesiones de! Pleno y de las Comisiones no serán levantadas hasta que no se hayan tramitado todos los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de las posibles alteraciones del mismo reguladas en este Reglamento.
Artículo 110.
Con las excepciones previstas en el presente Reglamento, las iniciativas incluidas en el orden del día de una sesión que no pudieran ser tramitadas por causa imputable a su proponente, se entenderán decaídas.
CAPÍTULO III
De los debates
Artículo 111.
Salvo autorización de la Mesa o de la Mesa de la Comisión competente, ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con veinticuatro horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo.
Artículo 112.
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.
2. Si un Diputado llamado por el Presidente no se encontrara presente, se entenderá que renuncia a hacer uso de la palabra.
3. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz.
4. El orador deberá hacer uso de la palabra en pie, desde la tribuna o desde el escaño.
5. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Asamblea, a alguno de sus miembros o al público.
6. Los Diputados que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.
7. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro Diputado del mismo Grupo Parlamentario.
8. El Presidente asegurará en todo caso el respeto de los tiempos de intervención por los oradores con los efectos previstos en el artículo 133 del presente Reglamento.
Artículo 113.
1. Con carácter general, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra, en los que intervendrán los Grupos Parlamentarios que así lo soliciten. La duración de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios en los diferentes turnos no excederá de diez minutos cada una.
2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, las intervenciones de los Grupos Parlamentarios en los diferentes turnos serán de quince minutos cada una. Agotados los turnos a favor y en contra, los Grupos Parlamentarios que no hubieran intervenido con anterioridad podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. Los turnos de intervenciones de los Grupos Parlamentarios serán siempre iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto interviniendo a continuación los restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su importancia numérica en la Asamblea.
4. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que las correspondientes a los restantes Grupos Parlamentarios, distribuyéndose el tiempo entre los Diputados que lo integren conforme a lo establecido en su Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno. En todo caso, en las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto no podrán hacer uso de la palabra más de tres Diputados, asignándose a cada uno de los intervinientes la tercera parte del tiempo correspondiente. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y, en lugar de tres Diputados, serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuese igual o superior a cinco minutos. Si se formalizaran discrepancias respecto de quien ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto.
5. En todo debate y según criterio del Presidente, el que fuera contradicho en los hechos o datos expuestos por otro u otros de los intervinientes podrá hacer uso de la palabra para rectificar, por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.
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